¿Garantías o sanciones como prevención a las Prácticas Comerciales Restrictivas?

Docentes de nuestra Casa de Estudios se refirieron a estos dos instrumentos y a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a estos casos.

Según el ordenamiento colombiano, se entiende como una práctica anticompetitiva “todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas, que prevenga, restrinja o distorsione la competencia o tenga la potencialidad de surtir uno de estos efectos”.

Cuando se incurre en una práctica anticompetitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio estudia la información contenida en la queja interpuesta y determina si da lugar a la apertura de una investigación.

En ese sentido, la figura del ofrecimiento de garantías suficientes para la terminación de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, prevista en el artículo 16 de la ley 1340 de 2009, se considera una de las mejores herramientas contenidas en nuestro ordenamiento para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la competencia.

Para analizar lo anterior, el Departamento de Derecho Económico desarrolló el Centro de Estudios: “Garantías en Prácticas Comerciales Restrictivas”, dirigido por Juan Pablo Herrera Saavedra, docente externadista y Superintendente Delegado para la Protección a la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y por David Toro Ochoa, docente del Departamento de Derecho Económico y abogado consultor.

Herrera se refirió a la labor que ha venido ejerciendo la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las garantías en prácticas comerciales restrictivas. Hizo alusión a los propósitos del régimen de la libre competencia en Colombia, a la relevancia de la competencia para la economía colombiana, el procedimiento sancionatorio (inicio de las investigaciones) y las garantías dentro del régimen de libre competencia.

“Las garantías son un instrumento que, basado en consideraciones de la economía procesal, faculta a la Superintendente de Industria y Comercio para que decida, de manera discrecional, terminar la actuación administrativa”.

En este orden de ideas, la aceptación de las garantías por parte del Superintendente hace que el investigado adquiera obligaciones que serán supervisadas y que, en caso de incumplimiento, se considerarán como una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley.

Por su parte, el profesor Toro se refirió a algunos de estos planteamientos y presentó tanto coincidencias como diferencias. Desde su punto de vista la Superintendencia debería analizar con mayor juicio los casos en los que se podrían aplicar las garantías y no las sanciones, pues las garantías, como instrumento, podrían promover el cumplimiento de las normas y ayudar en la eficiencia del mercado, mientras que “las sanciones no garantizan el cumplimiento de la ley y solo enriquecen al Estado”.

“La función de la SIC no es sancionar. Sí tiene funciones de sanción pero su función principal es velar por la protección de la libre competencia y garantizar la eficiencia económica, el bienestar de los consumidores y que los mercados funcionen”.

Añadió que “desde el punto de vista económico, la protección de la libre competencia va más allá de las sanciones y las herramientas están en la ley. Lo que falta en el país es ver que consumidores se beneficien de la no existencia de prácticas restrictivas de la competencia”.

El evento finalizó con preguntas realizadas por los asistentes, las cuales fueron respondidas por los dos conferencistas.